DEMANDANTE: DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.345.808; y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.988.689.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “…El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado …” Las visitas no solo comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad del conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerden las visitas, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su articulo 26 “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como a su familia de origen en el caso de autos al padre biológico el derecho de frecuentación antes señalado; en consecuencia esta Juzgadora, en base a los elementos existentes en autos, procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
ÚNICO: El niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; podrá compartir con su padre biológico, ciudadano LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO, los fines de semana cada quince días, por lo que el padre podrá retirar al niño del hogar materno el día viernes a las 06:00 p.m., y regresarlo el día sábado a las 06:00 p.m.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes Julio del año dos mil ocho (2008).- Años 198º y 149º.-
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