DEMANDANTE: NANCY ARIAS GALVIS DE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.524.373 de este domicilio.

DEMANDADO: JOAQUIN ARGENIS VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.464.236, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, Adolescentes, de 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (TERMINADO)

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 03 de Febrero de 2007, constante de tres folios útiles, escrito presentado por la ciudadana NANCY ARIAS GALVIS DE VARGAS, asistido del Abogado en ejercicio Carlos Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.880, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano JOAQUIN ARGENIS VARGAS NUÑEZ, desde el mes de Octubre del año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2007, se acordó citar al cónyuge, ciudadano JOAQUIN ARGENIS VARGAS NUÑEZ, quien se da por notificado en fecha 11 de junio de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio nueve del presente asunto.
Ahora bien, siendo que en fecha 17 de junio de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar la comparecencia del cónyuge requerido a fin de reconocer o negar los hechos alegados en el libelo, se dejó expresa constancia de la inasistencia del referido ciudadano.
Ahora bien, vista la falta de comparecencia del demandado pasa a decidir esta juzgadora tomando en cuenta lo siguiente:
El último aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva civil, establece lo siguiente:
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Tomando en cuenta la norma anterior, y en virtud de la inasistencia del cónyuge requerido para reconocer o negar los hechos alegados por la ciudadana NANCY ARIAS GALVIS DE VARGAS, es deber de este Tribunal en resguardo del orden público y el buen orden de la familia, declarar terminado el presente expediente y ordenar su archivo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges NANCY ARIAS GALVIS DE VARGAS y JOAQUIN ARGENIS VARGAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.524.373 y V.- 11.464.236 y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento ordenándose el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de julio del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.