DEMANDANTE: ADELA DEL CARMEN PEREZ CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.433.234, de este domicilio.

DEMANDADO: LORENZO OBDULIO CADEVILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.354.930, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, mayor de edad, adolescente, de 18 y 16 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 30 de octubre de 2007, constante de tres folios útiles, escrito presentado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN PEREZ CADEVILLA, asistido del Abogado en ejercicio David Villegas Villegas, inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.994, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano CARLOS ALBERTO CADEVILLA PEREZ, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 13 de Noviembre de 2007, se acordó citar al cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO CADEVILLA PEREZ, quien se da por notificado en fecha 25 de este mismo mes y año; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio once del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 18 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ADELA DEL CARMEN PEREZ CADEVILLA y LORENZO OBDULIO CADEVILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.433.234 y V.- 7.354.930; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1988, según acta Nro. 547 folio 142 vto tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al Adolescente CARLOS ALBERTO CADEVILLA PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales e igualmente velar otros gastos, tales como ropa, educación y asistencia médica. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los sábados y los domingos y las vacaciones se harán en forma alterna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.