DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.932.617 y de este domicilio.
DEMANDADA: DIGNA YAMILET TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.957.723 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hija, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Las visitas no solo comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerden las visitas, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la normativa suprema de nuestra legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna “el cual consagra que :…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, …”
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su articulo 27 “ todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior” Debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de ampliar el Régimen de Visitas Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no guardador la frecuentación antes señalada. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ, plenamente identificado en autos procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
UNICO: El padre ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ; podrá compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE , sin pernoctar, los días sábados y domingo, cada quince (15) días, desde las 8:00 de la mañana, para lo cual deberá buscarla la ciudadana BERMARI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.242, en su condición de hermana paterna, en el hogar materno de la ciudadana DIGNA YAMILET TORRES PIÑA, debiendo regresarla la prenombrada ciudadana, el mismo día a las 06:00pm al hogar materno. Esta Juzgadora destaca que la presente ampliación tendrá validez a partir de la presente fecha.