REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000321
DEMANDANTE: AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 7.349.623, y de este domicilio.
DEMANDADO: ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 10.092.306, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 02 de febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ, asistido por la abogada Mirlia Álvarez Ulacio, y expone que en fecha 26 de Agosto de 1983 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto; de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente expone el demandante que el matrimonio la relación con su esposa se desarrolló en armonía y mutuo respeto hasta el año 1985, que fue cuando se separaron y aunado a esto que abandonó el hogar. En el año 1998 se entera por conocimiento de la madre de la ciudadana ANA JOSEFA BLANCO que la misma se encontraba detenida en Sevilla España y de ahí no tuvo más noticias de ella sino hasta la fecha del año 2001 que se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar la información respectiva. Del mismo modo expone el actor que el abandono tanto moral como material realizado por su cónyuge es injustificado por una parte ya que lo había abandonado desde el año 1985, aunado a la situación que la misma esta detenida y condenada a presidio. Es por ello que procede a demandar a su cónyuge antes identificado, por Divorcio fundamentado en el Ordinal quinto del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada y se abstuvo de admitirla hasta tanto el ciudadano AMALIO ESCALONA presentara copia certificada de la sentencia condenatoria de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO.
En fecha 17 de marzo de 2005, comparece la parte actora y consiga el recaudo requerido para la admisión de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos la citación de la parte demandada, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), para lo cual se ordenó librar carta de rogatoria a un Tribunal de igual categoría en la Provincia de Sevilla, para que se practicara la citación personal de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad venezolana Nº 10.092.306, a quien podía ubicarse en el Centro Penitenciario de Sevilla – España, igualmente se autorizó para subcomisionar a otro Tribunal de inferior categoría de su jurisdicción para que la práctica de la citación ordenada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para su comparecencia al segundo acto conciliatorio que tendría lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda que se celebraría en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con Notificación a la Fiscal 17° del Ministerio Público mediante boleta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 de Código Procedimiento Civil.
Obra a los folios 34 y 35, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez.
Riela al folio 36, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y retira Carta Rogatoria con la documentación necesaria para practicar la citación personal de de la demandada.
Cursa a los folios 39 al 65, resulta de la Carta de Rogatoria sin cumplir por parte de las autoridades judiciales españolas.
En fecha 08 de mayo de 2006, comparece el ciudadano AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ y expone que visto la diligencia negativa por parte del Juzgado Decano de Sevilla en no poder practicar la citación personal de la demandada solicita la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación a la demanda, a los fines de que comparezca personalmente o por medio de apoderado, dentro del lapso de treinta días de despacho, contados a partir de que conste en autos la consignación, fijación y publicación que del presente cartel se haga a darse por citado en el presente juicio, advirtiéndole que de no comparecer en e lapso señalado, se le designará un Defensor Ad- litem, con quien se entenderá la citación. El mencionado cartel deberá ser publicado en los diarios El Impulso y El Nacional, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En fecha 13 de junio de 2006, comparece el ciudadano AMALIO ESCALONA LOPEZ, y recibe conforme edicto para su publicación en la prensa.
Riela a los folios 71 y 72, comparece la parte actora y consigna un ejemplar del cartel de citación publicado en el Diario EL Informador.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda designar Defensor Ad- Litem a la demandada y designa como Defensor de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO al abogado BERNARDO PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.104, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación y/o excusa, en el primero de los casos a prestar juramento de Ley. Seguidamente se dio cumplimiento a los actos correspondiente para la designación del defensor.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado quien fue designada como Juez de la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal de Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre del 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, esta juzgadora a fin de evitar reposiciones inútiles de la causa y por cuanto se observa que no se agoto la citación cartelar de la parte demandada acordado mediante auto de fecha 09 de junio de 2006 revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de octubre del presente año y el consecuencia la designación como Defensor Ad-Litem del abogado Bernardo Patiño. De igual forma se insto a la parte accionante a dar cabal cumplimiento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consiste en la publicación de cuatro (04) carteles, y a la presente fecha consta la publicación de un (01) solo cartel. Asimismo se le instó a efectuar la publicación por un diario de circulación nacional: El Universal o El Nacional.
En fecha 08 de febrero de 2007, se libró el Cartel de Citación correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora comparece y retira el Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 21 de mayo de 2007, esta juzgadora acordó el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, al abogado BERNARDO PATIÑO, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación y/o excusa, en el primero de los casos a prestar juramento de Ley.
Cursa a los folios 88 y 89, boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado BERNARDO PATIÑO.
En fecha 31 de mayo de 2007, comparece el abogado BERNARDO PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.104 y acepta el nombramiento de Defensor Ad-Litem en el presente procedimiento y juro cumplir a cabalidad con las obligaciones a dicho cargo; y en este mismo acto se da por citado en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal por cuanto observa que el Defensor Ad-Litem se dio por citado en el mismo acto de aceptación del cargo por lo que se deja constancia que el lapso de 45 días continuos para la realización del primer acto conciliatorio comenzó a correr a partir del día siguiente a su aceptación.
En fecha 16 de julio de 2007, día fijado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio Nº 1, Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, la Secretaria de Sala Abg. CARMEN GONZALEZ, y las partes en juicio ciudadano AMALIO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, asistido por la Abogada Mirlia Bethusul Álvarez Ulacio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.454 y el abogado BERNARDO PATIÑO, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada. Seguidamente el tribunal exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de Despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del siguiente día a este auto.
En fecha 08 de Octubre de 2007, siendo el día para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio Nº 1, Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, la Secretaria de Sala Abg. ISABEL BARRERA, y las partes en juicio ciudadano AMALIO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, asistido por la Abogada Mirlia Bethusul Álvarez Ulacio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.454 y el abogado BERNARDO PATIÑO, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada. Manifiestan ambas partes que no existe reconciliación. Seguidamente la parte actora expuso: Insisto en toda y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge. En virtud de ello, se exhortó a la parte demandada a presentar su contestación al quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de septiembre de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se recibe escrito correspondiente suscrito por el Defensor Ad- Litem de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2008, se fijo la realización de la Audiencia Oral de Pruebas para el día Martes 12 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de febrero de 2008, el tribunal en virtud que el día doce de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de pruebas, tuvo lugar el acto de Apertura del Año Judicial en el Estado Lara, se ordenó diferir al Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día veinticuatro de marzo del 2008, a las 10:00 a.m.
En fecha 24 de marzo de 2008, se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. (Folios 98 y 99).
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta juzgadora pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Primero
El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, identificados en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 5 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
Consta al folio 07, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 26 de Agosto de 1983, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ y ANA JOSEFA HERRERA BLANCO; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Riela a los folios 08 y 09, Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de autos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los beneficiarios de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo
En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folios 34 y 35), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que la demandada quedó citada para el proceso, mediante citación cartelar, tal y como se refleja de las publicaciones de los carteles de citación publicados en la prensa que constan en el presente asunto. Así las cosas se destaca que fue designado el Abg. BERNARDO PATIÑO como Defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, quien asistió a los actos conciliatorios, presento escrito de contestación de la demanda. Sin embargo no asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
Tercero
La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, alegando que la demandada fue condenada a presidio, y consigna como prueba copia certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la sentencia condenatoria de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO.
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 5to. del artículo 185 del Código Civil, esto es, la condena a presidio, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y el sentido de la misma. En este sentido, es oportuno destacar el comentario que al respecto hace Luís Alberto Rodríguez en su libro Comentarios al Código Civil Venezolano, DIVORCIO, colección Hammurabi 3:
…”De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil, la condenación a presidio es la consecuencia de una cadena de situaciones importantes y negativas para la vida en común de una pareja que autoriza al cónyuge del condenado a demandar el divorcio por el hecho de la actuación del cónyuge supone una ofensa grave que no acepta justificación alguna y en segundo lugar , un incumplimiento de las obligaciones conyugales…”
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena. En este sentido, cabe destacar que la causal 5° contenida en el artículo 185 del Código Civil, -la condenación a presidio- dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio (negrita nuestra), el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”. Ahora bien constata esta Juzgadora, adminiculado al escrito libelar tanto la original del acta de matrimonio como la copia certificada de la condenatoria de la cónyuge ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.092.306, a pena de presidio como autora responsable de un delito que causa grave daño a la salud, por venta de droga en cantidad de notoria importancia.
Ahora bien, en cuanto a lo que viene a significar el término condenación a presidio, Calvo B. Emilio (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, lo define de la siguiente manera:
“La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.”
En el caso de marras, el actor fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, siendo el caso que el cónyuge demandado no fue condenado a presidio sino a prisión, tal como se desprende de la copia certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares. El Código Penal venezolano divide las penas en corporales y no corporales estableciéndose diferencias en ellas en cuanto al sitio de reclusión y en relación a las penas accesorias que conlleva el PRESIDO y la PRISION, señalando en el artículo 9 las penas corporales de la manera como se indica a continuación y en los artículos 13 y 16 la penas accesorias de las referidas penas corporales:
Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Artículo 16. Son penas accesorias de la Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre presidio y prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, además de que el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación al lugar de reclusión.
Observa quien juzga que la actora expresa en el libelo de la demanda: “El abandono tanto moral como material realizado por mi cónyuge es injustificado por una parte ya que me había abandonado desde el año 1985, aunado a la situación que la misma esta detenida y condenada a presidio es por lo que demando por esta causal” [sic…] y fundamenta su demanda en la condenación a presidio prevista en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, la única prueba consignada en el expediente consistente en la copia certificada de la sentencia condenatoria y definitiva de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, suficientemente identificado en autos, donde se demuestra que la precitada ciudadana se encuentra cumpliendo una pena de NUEVE (9) años y UN (01) día de prisión, que le fue impuesta por la comisión del delito como autora responsable de un delito que causa grave daño a la salud, por venta de droga en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369-3º del Código Penal, y es por las razones antes expuestas que el accionante comparece por ante este tribunal a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos fundamentándose en la condenatoria a PRESIDIO del demandado.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal alegada no fue demostrada, además que la sentencia condenatoria debe emanar de una autoridad judicial venezolana para que haga efectos en territorio de la república y así se establece.
Bajo esa óptica jurídica quien aquí decide analizando la presente acción a la luz del criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, o divorcio remedio, cuya corriente doctrinaria considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto de hecho, aunque subsista, independientemente de que esta situación pueda ser atribuida a alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio solución o divorcio remedio en que no es importante considerar ni indagar a quien debe atribuírsele la causa del fracaso conyugal aunque a uno de ellos le es atribuible, ni tampoco es necesario analizar el por qué fracasó el matrimonio, tal como lo señala Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado y concordado año 2002. Por otra parte, teniéndose al matrimonio como la base principal y más perfecta de la familia y pilar fundamenta de la sociedad, corresponde al Estado la protección de la sociedad y consecuencialmente de la familia y el matrimonio y siendo que en el presente caso la unión conyugal entre AMALIO ANTONIO ESCALONA y ANA JOSEFINA HERREA BLANCO, antes identificados, ya estaba fracturado, pues desde el abandono y la subsiguiente condenación a presidio no se reinicio la vida conyugal, posteriormente, se inició el presente un juicio de divorcio en el año 2004, y hasta la presente fecha se ha litigado durante 4 años, siendo esto un hecho relevante y por ende más significativo que plantearse la duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal existente entre AMALIO ANTONIO ESCALONA y ANA JOSEFINA HERREA BLANCO, antes identificados, bajo las circunstancias de hecho explanadas en el libelo. Todo lo anterior conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Igual criterio ha sido sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”.
De todo lo anterior debe concluirse que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ y ANA JOSEFA HERRERA BLANCO, así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de divorcio, y así se decide.
Cuarto
En relación a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto se desprende de las partidas de nacimiento que cursan en autos que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Decisión
En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por AMALIO ANTONIO ESCALONA LOPEZ, en contra de ANA JOSEFA HERRERA BLANCO. Sin lugar en cuanto a la Causal 5tª invocada por el actor y CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los prenombrados ciudadanos, el cual consta en el acta Nro. 130, Folio 132 frente del libro de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1983.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los dieciséis días (16) días del mes de Julio de Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,
Jueza de Juicio Nro. 01
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10,30 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/Joannellys-
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