REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, entre los ciudadanos HILDA COROMOTO GUTIERREZ y JUAN ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 16.418.855 y 10.960.572 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre de la niña Hildimar Betania se compromete a compartir con ella, cada 15 días no siendo días fijos ya que las guardias de trabajo son alternos.
SEGUNDO: El lugar de visita o de buscar a la niña sería de acuerdo con la madre cuando el padre se comunique por vía telefónica, ya que el no puede frecuentar el lugar donde esta vive, que es la caso de los abuelos maternos.
TERCERO: Se compromete el padre a responder por cualquier cosa que pudiera ocurrirle a la niña cuando este con él, que sería en un estado de sobriedad y completa responsabilidad.
CUARTO: Que cualquier violación de los acuerdos, vendrán y participarán lo ocurrido a este Despacho.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos HILDA COROMOTO GUTIERREZ y JUAN ALBERTO PÉREZ, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-009971
Homolog. Régimen de Convivencia Familiar
|