REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-010463
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.510, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGDALY TULIMAR BENITEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.911, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de junio del 2.007, el ciudadano MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA, asistido por el Abogado Jesús Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.936, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ SEQUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 26 de junio del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 06, escrito presentado por la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ SEQUERA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/07/07.
En fecha 16 de julio del 2.007, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de agosto del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MIGDALY TULIMAR BENITEZ SEQUERA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARCOS ANTONIO CABELLO PERALTA y MIGDALY TULIMAR BENITEZ SEQUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el acta Nro. 97, 99 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO MENSUAL que devenga, dinero que será descontado y depositado a nombre de su hijo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:35 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
HDH/IB/William
KP02-S-2007-10463
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