REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH07-Z-2001-001518

SOLICITANTES: Alexis José Perdomo Valera y Lilian Josefina Escalona de Perdomo, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.408.793 y 8.876.172, de este domiciliado.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Adopción.
En fecha 31 Julio de 2001, comparecen los ciudadanos Alexis José Perdomo Valera y Lilian Josefina Escalona de Perdomo, identificados plenamente en autos, y exponen: Que solicitan les sea acordada la adopción plena de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informan que son venezolanos y que contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 14/02/1995. Señalan que la niña que aspiran adoptar tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/12/1996, y manifiestan que se ignoran datos de la madre. Así mismo, indican que es su deseo llamar a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Relatan los solicitantes que no existen vínculos de filiación con la niña.
En fecha 03 de Agosto de 2001, el Tribunal admite conforme a derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno oír el consentimiento de la madre biológica de la niña, la práctica del informe social en el hogar de los guardadores y las Exploraciones Psiquiatritas y Psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, aperturar el control referente al periodo de pruebas, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada al expediente debidamente firmada por la Fiscal especializada en fecha 17/08/2001, tal y como consta al folio 48 del presente expediente. Al folio 53, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, presenta escrito mediante el cual solicita se acuerde la citación de la madre biológica de la niña beneficiaria de autos a los fines de que emita su consentimiento para la adopción solicitada.
Obra a los folios 57 al 59, Informe Social practicado a las partes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho. A los folios 61 al 64, se agrega al expediente, Informe de Evaluación Psicológica a los solicitantes. A los folios 66 y 67, se agrega al expediente Informe Psiquiátrico, practicado a los solicitantes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2002, se acuerda dejar sin efecto el numeral primero del auto de admisión, referido al consentimiento de la madre biológica de la niña beneficiaria de autos, por cuanto se desconocen sus datos y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de imponerla del contenido del señalado auto, la cual fue consignada al expediente en fecha 02 de Mayo de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2003, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente causa.
Riela a los folios 83 al 139, Expediente de Adoptabilidad emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones del estado Lara. A los folios 140 al 265, se agrega Expediente de Idoneidad recibido del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones del estado Lara.
En fecha 27 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la niña Esther Alexandra, a los fines de emitir su opinión en la presente causa.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Bajo este marco legal, y bajo las siguientes consideraciones pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:
Segundo: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.

Tercero: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 17/08/2001, obrante a los folios 48 y 49, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime la naturaleza de la presente causa.

Cuarto: Es importante destacar, que según se evidencia de las actas de seguimiento de control de los menores, emanada del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra bajo Colocación Familiar otorgado por el prenombrada órgano, desde la fecha 19/12/1996, es decir, que la niña convive en el hogar de los solicitantes desde los 12 días de nacida.

En este mismo orden de ideas, de la partida de nacimiento, cursante al folio ocho (8), se evidencia que la niña fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la Trabajadora Social Onelia Margarita Montero Castillo, y se deja constancia en el referido documento público, que se desconocen datos de los padres biológicos. Así mismo en la decisión emanada del Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, de fecha 12/01/2.000, cursante al folio 31, se declara a la niña en estado de abandono. Ahora bien según lo señalado en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el consentimiento que en principio debe ser obligatoriamente otorgado, el mismo no se exigirá cuando la persona que deba otorgarlo se encuentre en imposibilidad permanente de otorgarlo o se desconozca la residencia, como ocurre en el presente caso, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora prescindir de oír dicho consentimiento, debido a la imposibilidad de la identificación y posterior localización de los padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y así se decide.

En el caso de marras, se puede desprender de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la adopción solicitada la realizan los ciudadanos Alexis José Perdomo Valera y Lilian Josefina Escalona de Perdomo, quienes tienen conformada una estable unión matrimonial y que fueron evaluados por el organismo competente para ello, situación esta que quedó demostrada en autos y nos conlleva a determinar que el hogar en el cual ha permanecido la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la niña.

En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han presentado una solicitud con todos los requerimientos que la ley exige, y con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad (f. 140 al 265). Por lo que es valorado a estos efectos la buena fe y la voluntad cierta de los adoptantes de autos, quienes manteniendo toda una conducta de padres han favorecido el desarrollo emocional, físico y psicológico de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes presentan las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

Quinto: Riela a los folios 09 y 10, copia certificada del Informe de seguimiento del Periodo de Prueba, elaborado por la ciudadana Edy Peraza, del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente, en el cual se detalla que en el inicio y culminación de periodo de prueba, se constato que la niña se encuentra bien atendida e identificada con sus padres adoptivos, quienes le brindan una vida llena de seguridad y bienestar emocional y maternal y sugiere la experto, le sea concedida la adopción que pretenden los esposos PERDOMO-ESCALONA.

Sexto: En el Informe Psicológico realizado a los solicitantes de la adopción ciudadanos Alexis José Perdomo Valera y Lilian Josefina Escalona de Perdomo, la Psicólogo, observo que la pareja solicitante de adopción presentan dificultades importantes en su relación de pareja, sin embrago, en virtud de:
1. La relación afectiva creada con la niña, a quien han integrado al seno del hogar desde pocos días de nacida, proporcionándole cuidados y atención necesaria, identificándose con su rol de padres, mostrando en la actualidad preocupación por la incidencia que su problemática actual pudiera tener en la estabilidad de esta y
2. Percibiéndose un sentido de pertenencia de la menor para con el grupo, a quien identifica como padres y con quien ha establecido fuertes vínculos afectivos.
Recomienda la Psicólogo, se considere que los esposos Perdomo Escalona, puedan continuar el proceso de adopción condicionando a su compromiso de continuar recibiendo atención psicológica con el fin de:
• Evaluar su situación de pareja actual.
• Asistir a terapia de pareja.
• Recibir terapia individual.
• Recibir orientación (Escuela para padres), en relación al adecuado manejo de la niña.

Los Informes en referencia, son apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y Máximas de Experiencias.

Séptimo: En relación al Certificado de Idoneidad, en el cual se decretó la idoneidad de los ciudadanos Alexis José Perdomo Valera y Lilian Josefina Escalona de Perdomo. Se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Octavo: En fecha 26 de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria, y expuso que por cuanto en la presente causa se hace imposible la comparecencia de los padres biológicos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de dar su consentimiento para la adopción solicitada y en virtud de haberse cumplidos los requisitos del procedimiento de adopción, emite opinión favorable en la presente causa.

Noveno: Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de los esposos Perdomo Escalona, familia que ha sido el único hogar que ha conocido la niña y que le han brindado los cuidados necesarios para su desarrollo evolutivo, ya que convive con estos desde los 12 días de nacida y por cuanto del Informe Psicológico, se evidencia que la pareja aun y cuando presenta dificultades importantes en su relación de pareja, la Psicólogo recomienda que se continué con el proceso de adopción, con el compromiso de los solicitantes de recibir la asistencia profesional adecuada, en virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que llenados como han sido los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá de forma precisa, expresa y positiva en la dispositiva de este fallo.
Decisión

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos Alexis José Perdomo Valera y Lilian Josefina Escalona de Perdomo, identificados en autos, realizan a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, más cercana a su domicilio, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada bajo el Nº 1970, folio 497 vto., llevados por ese Despacho durante el año 1.997, las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez de Juicio Nº 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,
ASUNTO: KH07-Z-2001-001518
AMVA/ygvn.-