ASUNTO: KP02-V-2007-001453

DEMANDANTE: ANGEL SEGUNDO RAMIREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.431.899, y de este domicilio.
DEMANDADOS: RAMON ANTONIO PEREZ CARMONA y HERMELINDO PEREZ, representantes de SEGUROS LOS ANDES C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.982.229 y 9.575.831 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpre-Abogado N° 90.464

En fecha 28 de abril de 2008, se recibe diligencia suscrita por el abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SEGUNDO RAMIREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, en la que desiste de la presente acción en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ CARMONA y HERMELINDO PEREZ únicamente en lo que respecta a su representado
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la representación Judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL SEGUNDO RAMIREZ LINAREZ, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de marras, se evidencia, que la parte actora desiste del presente procedimiento, antes de la citación de los demandados.
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción, incoada por ante este tribunal, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ CARMONA y HERMELINDO PEREZ, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el Abogado LENIN COLMENAREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL SEGUNDO RAMIREZ LINAREZ, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ CARMONA y HERMELINDO PEREZ, representantes de SEGUROS LOS ANDES C.A., todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.