REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001317
SOLICITANTE: JHONNY ARCANGEL CHIRINOS MARTINEZ y ALBA CAROLINA TERAN GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.516.756 y Nº 11.791.627, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Abril de 2008, los ciudadanos JHONNY ARCANGEL CHIRINOS MARTINEZ y ALBA CAROLINA TERAN GOMEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hijas procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Abril de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHONNY ARCANGEL CHIRINOS MARTINEZ y ALBA CAROLINA TERAN GOMEZ están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY ARCANGEL CHIRINOS MARTINEZ y ALBA CAROLINA TERAN GOMEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 1997, acta número 376, folio 378, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 350,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario (equipara a la menor dos (02) veces al año en Julio y Diciembre), asistencia médica, medicinas, estudios (uniformes, inscripción, mensuales, útiles escolares, etc.) y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta, en cuanto a las vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración los más conveniente al bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (veintidós) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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