REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001346
SOLICITANTES: CARLOS LUIS ACEVEDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.673, y de este domicilio y BRENDA VIRGINIA BORAURE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.351, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Abril del 2.008, los ciudadanos CARLOS LUIS ACEVEDO CAMACHO y BRENDA VIRGINIA BORAURE MUÑOZ, asistidos por la Abogado Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Abril del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 10 de Julio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 16 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS LUIS ACEVEDO CAMACHO y BRENDA VIRGINIA BORAURE MUÑOZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS LUIS ACEVEDO CAMACHO y BRENDA VIRGINIA BORAURE MUÑOZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1995, bajo el acta Nº 229, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30,00 Bs. F.) Semanales, dinero que le será entregado a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos educación, vestido, calzado, médicos y medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará al adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijo. En cuanto a las Vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:38 p.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-001346
ygvn.-
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