REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002080
PARTE DEMANDANTE: Mayra Clareth Lugo Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.507, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Polifroni Palma Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.388, y de este domicilio.
,
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 09, 08 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de junio de 2008, comparece la ciudadana Mayra Clareth Lugo Rivas, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Juana Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 102.150, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Julio Cesar Polifroni Palma, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 19 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de junio de 2008, comparece el demandado ciudadano Julio Cesar Polifroni Palma y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 13, escrito de contestación presentado por el ciudadano Julio Cesar Polifroni Palma.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Julio del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Mayra Clareth Lugo Rivas, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con el ciudadano Julio Cesar Polifroni Palma, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Julio Cesar Polifroni Palma y Mayra Clareth Lugo Rivas, por ante la Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 16 de diciembre de 1.995, bajo el acta N° 206 de los libros llevados por este Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,ooBsF) mensuales. Adicionalmente en el mes de julio de cada año aportará la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre aportará la mitad de los gastos de ropa y juguetes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre compartir con sus hijas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá llevarse a sus hijas de paseo a lugares de recreación y esparcimiento y quedarse junto a su padre si así lo quisieran en la temporada de vacaciones del los meses de julio y agosto. En los días de navidad y año nuevo serán compartidos de manera alterna tomando en consideración la opinión de las beneficiaras de autos. Las vacaciones de semana santa y carnaval podrán pasarlas junto a su padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HDH/OD/ Rene
|