REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-004051
PARTE DEMANDANTE: ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.432 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HONORIO JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.026 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y ocho (08), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ, asistida por el profesional del Derecho Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.804 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Marzo del 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2008, comparece el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/03/2006.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Julio del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ y HONORIO JOSE PEREZ GIL, por ante la Jefatura Civil del Consejo del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha de 06 de Julio del año 1996, bajo el acta Nro. 19, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta y de común acuerdo entre el padre y los hijos, siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares y extraescolares de los adolescentes, los fines de semana serán compartidos entre los padres, durante las vacaciones escolares también pasaran el tiempo compartido entre estos, las festividades navideñas serán compartidas entre los padres, tomando en cuenta la opinión de los niños. En cuanto a la Obligación de Manutención, Se aceparan los SEISCIENTOS Bolívares Fuertes, (600,00 Bs. F.), mensuales, que ofrece el padre por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que al efecto destine a la madre ENNY JOSEFINA OROPEZA GOMEZ y esta podrá ser revisada de manera trimestral. El padre cancelara mensualmente el monto total establecido por concepto de matricula escolar de los niños e igualmente queda obligado a contribuir con los demás gastos de los niños tales como: vestuario, asistencia medica, odontológica y medicinas incrementos de matricula escolar, útiles escolares y recreación; además que sea descontado y depositado en la respectiva cuenta de mis hijos lo correspondiente a la asignación del MINISTERIO DE LA DEFENSA a los hijos de los oficiales Activos y que son a saber los siguientes: de Diez (10) unidades Tributarias por cada hijo en edad escolar para los gastos de útiles escolares el cual se realiza en el mes de Septiembre y la Prima por hijo para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los aumentos de la pasión de alimentos, estos se harán efectivos cada año, tomando en cuenta el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, y en ningún caso podrán ser inferiores al treinta por ciento (30%) de la pensión fijada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:25 a. m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-S-2006-004051
AMVA/CG/fg.-
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