ASUNTO: KP02-S-2007-008272
PARTES SOLICITANTES: VICENTE DE JESUS MATERANO MATERANO y MAIRELY DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.040.460 y 15.919.600, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Mayo de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos VICENTE DE JESUS MATERANO MATERANO y MAIRELY DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, asistidos por la profesional del Derecho Abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.211 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Octubre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/11/2007.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICENTE DE JESUS MATERANO MATERANO y MAIRELY DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos VICENTE DE JESUS MATERANO MATERANO y MAIRELY DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, por ante la Prefectura Registro Civil de la parroquia Guarico, del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 15 de Diciembre de 1995, bajo el acta Nº 43, folio 53 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara una pensión de alimentos de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs.F.), los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo, los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de este. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.