PARTES SOLICITANTES: Henry José Zambrano Urribarri y Lisbeth Jassemine Mogollon Caruci, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.544.256 y 7.324.044 de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Henry José Zambrano Urribarri y Lisbeth Jassemine Mogollon Caruci, asistidos por la profesional del Derecho Abogada Maria del Carmen Alvarez Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.167 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/07/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Henry José Zambrano Urribarri y Lisbeth Jassemine Mogollon Caruci, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Henry José Zambrano Urribarri y Lisbeth Jassemine Mogollon Caruci, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 23 de Mayo de 1.990, bajo el acta Nº 189, folio 286, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, Se obligara al padre a suministrar a sus hijos por Obligación de Manutención la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (1.736,00 Bs.F.), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Venezuela perteneciente a la ciudadana Lisbeth Mogollón, distinguida con el N° 01020112840000013657. Esta cantidad variará según las propias necesidades de los hijos y se calculará de mutuo acuerdo entre los padres siempre ajustada a los principios de proporcionalidad y prorrateo previstos en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la misma será destinada a pagar servicios médicos y enseres perfectamente discriminados en la relación anteriormente transcrita, los servicios médicos y medicinas que requieran los hijos habidos de la unión, será cubierto por ambos padres de por mitad. De igual manera, ambos padres se comprometen amparar a sus hijos adquiriendo contrato de hospitalización y cirugía, y pagando servicio de emergencias medicas (EMI). Respecto a los gastos escolares y útiles que requieran los hijos al inicio del año escolar, el padre sufragara la totalidad de los mismos. La madre se compromete a pagar el monto mensual correspondiente al servicio educativo de Manuel Alejandro, en la época decembrina el padre Henry José Zambrano Urribarri se obliga a adquirir para sus hijos la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad, lo que realizara en compañía de los mismos para que puedan ellos hacer una selección conforme a sus gustos y preferencias. De tal manera que dispondrá de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00) para tal fin, cantidad que aumentara de acuerdo al índice de la inflación existente. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial, o que por su naturaleza implican variación, estas serán sufragadas de forma conjunta y a partes iguales entre ambos padres.
El progenitor podrá frecuentar a sus hijos todos los días de la semana, debiendo buscarlos en su domicilio materno y debe regresarlos al mismo sitio. Tales visitas no deben en ningún momento interferir en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso. Igualmente, corresponderá a los hijos frecuentar a su padre los fines de semana impares de cada mes, pudiendo pernoctar en el domicilio de este. Los hijos alternaran cada año las vacaciones de carnaval, y los días correspondientes a la semana mayor (Semana Santa) en compañía de su madre y su padre. Las festividades decembrinas será igualmente compartidas, debiendo padres e hijos acordar razonadamente los días a compartir. Los hijos podrán salir fuera del estado Lara, del territorio nacional en compañía de cualquiera de los padres, debiendo estos autorizar el traslado y estar estos informados en todo momento de su ubicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-002095
AMVA/CG/fg.-
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