ASUNTO: KP02-V-2008-000608
PARTES SOLICITANTES: Mario David Boves León y Zuleima Vianney Perozo Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.611.091 y 10.845.752, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Mario David Boves León y Zuleima Vianney Perozo Mejias, venezolanos, asistidos por la profesional del Derecho Abogada Mirian J. Zavarce, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.878 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mario David Boves León y Zuleima Vianney Perozo Mejias, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mario David Boves León y Zuleima Vianney Perozo Mejias, por ante la Prefectura De Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 16 de Marzo de 1.989, bajo el acta Nº 18, folio 18 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.), mensuales, mas gastos de ropa, útiles escolares y gastos médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El régimen de visitas será amplio, es decir, fines de semana y vacaciones compartidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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