REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001815
PARTES SOLICITANTES: FLOR YESIBETH MORA FRANCO y EDY OMAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.787.014 y 12.022.779, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), trece (13), diez (10) y cinco (05), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FLOR YESIBETH MORA FRANCO y EDY OMAR MEDINA, asistidos por la profesional del Derecho Abogada MIRIAN ANY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.511 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha /0/200.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FLOR YESIBETH MORA FRANCO y EDY OMAR MEDINA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FLOR YESIBETH MORA FRANCO y EDY OMAR MEDINA, por ante la Prefectura de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 17 de Enero de 1992, bajo el acta Nº 24, folio 29 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara una pensión de alimentos de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.), quincenales, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, médicos, medicinas y cualquier otro gasto serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de estas. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:28 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2007-001815
AMVA/CG/fg.-
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