REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002140

PARTES SOLICITANTES: Pedro Segundo Domínguez y Josephtnny Maria Peña Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.785.500 y 12.703.534 de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Junio de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Pedro Segundo Domínguez y Josephtnny Maria Peña Yépez, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Jean Carlo Adames, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.608 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/07/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Pedro Segundo Domínguez y Josephtnny Maria Peña Yépez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Pedro Segundo Domínguez y Josephtnny Maria Peña Yépez, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, en fecha de 29 de Octubre de 1.999 bajo el acta Nº 79, folio 093 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual por la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), mensuales. La pensión acordada será entregada a la madre en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes y en cuanto a los gastos por medicina serán cubiertos en un (50%) cada uno.
. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, es decir, el padre podrá visitar a las niñas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán las niñas, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 A.M, hasta las 8:00P.M del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de idea lo abuelos paternos, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener alas niñas, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2008-002140
AMVA/CG/fg.-