REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2008-2058
PARTE DEMANDANTE: MATAR SANCHEZ JUAN GERARDO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.202 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DUNO SILVA ERIKA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.417 y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MATAR SANCHEZ JUAN GERARDO DE JESUS, asistido por la profesional del Derecho Abogada ANA KARINA PARRA BULLONES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.561 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DUNO SILVA ERIKA ALEJANDRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Junio del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 25 de Junio de 2008, comparece la ciudadana DUNO SILVA ERIKA ALEJANDRA, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2008, comparece el ciudadano DUNO SILVA ERIKA ALEJANDRA, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha /07/2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Julio del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, El ciudadano MATAR SANCHEZ JUAN GERARDO DE JESUS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana DUNO SILVA ERIKA ALEJANDRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MATAR SANCHEZ JUAN GERARDO DE JESUS y DUNO SILVA ERIKA ALEJANDRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 13 de Septiembre del año 2.002, bajo el acta Nro. 160, folio 161 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002.
En lo concerniente a la protección a las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Los padres han convenido por mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando ella lo consienta, de la siguiente manera: podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio en los días y forma que aquí se determina: Lunes a Viernes a la 1p.m de la tarde siempre y cuando no interfiera con las actividades de colegio, deportivas, recreativas, con sus tareas y horas de sueño, su regreso no será mas tarde de las 7p.m de la noche, se alternan los fines de semana la tenencia de la niña, cada uno de los progenitores, en entendido que la salida de la misma se producirá los días viernes a las 6p.m, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la niña para que pueda pernoctar esa noche de sábado o domingo y reintegrarla el día domingo a las 6p.m; independiente de lo anterior la niña pasara el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, las vacaciones y los días de navidad serán de manera alternada, la primera navidad será con la madre y el año nuevo con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares la mitad del periodo lo disfrutará con el padre y la otra mitad del periodo con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia medica, recreación y deporte que requiere nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), cuya obligación es de ambos progenitores, el padre ya identificado conviene suministrar como aporte para la pensión de alimentos la cantidad de el (30%) de su salario actual, dicha cantidad será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Casa Propia (N° 0410-0024-40-024-404124-9.) la cual será retirada por la progenitora antes mencionada, o por quien ella autorice suficientemente, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña mas necesidades tendrá.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p. m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-V-2008-2058
HDH/OD/fg.-
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