REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-010086

PARTES: Manuel Ramón Angulo Frías y Zulay Josefina Abarca Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.750.765 y 14.649.546 ambos de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Manuel Ramón Angulo Frías y Zulay Josefina Abarca Vásquez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de junio del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 20 de junio de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2008, comparecen los ciudadanos Manuel Ramón Angulo Frías y Zulay Josefina Abarca Vásquez, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Manuel Ramón Angulo Frías y Zulay Josefina Abarca Vásquez, ya identificados, ante la Junta parroquial Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2.006, bajo el Acta Nro. 12, folio 72 y 73 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.006. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Manutención en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs.F) Mensuales que el padre entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto por acuerdo en las partes, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, Día del padre y de la Madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 01


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.



HDH/Rene.-
KP02-S-2007-010086