ASUNTO: KP02-S-2008-009892

Visto el escrito presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción; relacionado con el ACUERDO suscrito por los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN PRADO MEZA Y EDISON EDUARDO MOGOLLON ANGULO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.703.962 Y 11.788.452 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna) de 01 año de edad, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en el banco casa propia, donde la titular de dicha cuenta sea la niña (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna) ya identificada y su representante en la misma sea su madre biológica igualmente ya identificada.

SEGUNDO: El padre se compromete a depositar la cantidad mínima de: Doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) de manera quincenal, es decir los días 11 y 26 de cada mes en la cuenta de ahorro mencionada en el punto anterior para cubrir los gastos de alimentación quincenal de su hija exclusivamente.

TERCERO: Los demás gastos de medicina, tratamiento médicos, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzado, regalos navideños, entre otros, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales en un 50% para cada uno previo presupuesto.

CUARTO: El padre deberá depositar en la cuenta de ahorro mencionado en el primer punto, la cantidad que le corresponde para cubrir la mitad de los gastos mencionados en el punto anterior, en un lapso no mayor de 15 días contados a partir del día en que reciba el presupuesto de la madre.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio suscrito por los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN PRADO MEZA Y EDISON EDUARDO MOGOLLON ANGULO en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, al (29) día del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 148°.





La Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2008-009892
LLA/YPM