REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001865
PARTE DEMANDANTE: Assme Lisbeth Padua Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.937, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Orledys José Morillo Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.974.805, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de mayo de 2008, comparece la ciudadana Assme Lisbeth Padua Viloria, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Francis Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 31.547 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Orledys José Morillo Castillo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 05 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 15 y 16 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2008, comparece el demandado ciudadano Orledys José Morillo Castillo y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 13 y 14, escrito de contestación presentado por el ciudadano Orledys José Morillo Castillo.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Assme Lisbeth Padua Viloria, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con el ciudadano Orledys José Morillo Castillo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Orledys José Morillo Castillo y Assme Lisbeth Padua Vitoria, por ante la Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1.991, bajo el acta N° 16 de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,oo Bs.F) mensuales, obligándose ambos padres a pagar por mitad los gastos por conceptos de medicinas, atención médica general, gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde la beneficiaria de autos reciba su educación escolar, media, diversificada y universitaria. Así mismo se establece que deberá aportar una cuota especial para los meses de septiembre y diciembre a los fines de sufragar los gastos extraordinarios de dichos meses. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará junto a su hija quince (15) días del mes de agosto y el resto con la madre. Las festividades de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán compartidas de forma alterna entre ambos padres. El Día del Padre la niña estará junto a su padre y el cumpleaños será compartido entre ambos padres de forma alterna. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Dra. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
HDH/ Rene
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