REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-003173

Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA ANTONIA CANELONES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.189.855, actuando en representación de su hijo identidad omitida según el artículo 65 de la ley de Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Víctor Pacheco, inscrito en el IPSA., bajo el N° 96.530, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del mencionado adolescente, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con vidrios, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, cercada perimetralmente con paredes de bloques y rejas de metal, ubicada en el Barrio Lomas de León, calle La Orquídea esquina calle Los Laureles, casa Nº 147-A, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; edificadas sobre un terreno ejido que mide ocho (08) metros de largo y cuatro (04) metros de ancho, aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 15.5 metros con terreno ocupado por la ciudadana MARIA ANTONIA CANELONES ROJAS; SUR: En línea de 15 metros calle Los Laureles; ESTE: En línea de 8 metros con terreno ocupado por el ciudadano ALBERTO ALVARADO; y OESTE: En línea de 9 metros con calle Orquídea que es su frente. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), es decir NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (9.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos PILAR VIRGINIA MAJANO ARAUJO y MIGDALIA YOSIMETH ESCOBAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.886.315 y 15.817.600 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del Adolescente identidad omitida según artículo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes Julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.



La Juez de Juicio Nº 02



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,












LGLA/ug.-