REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-021818

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.848, y domiciliado en la ciudad de Caracas.

DEMANDADA: MARLIN LISETH VALLES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.160.309, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096

BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GUAIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad Nº 15.959.848, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado N° 90.096, e introduce la presente demanda de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185 A, en contra de la ciudadana MARLIN LISETH VALLES FLORES, la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de diciembre de 2007.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GUAIDO, debidamente asistido por el Abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, quien presenta escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte demandante, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de marras, se evidencia, que la parte actora desiste del presente procedimiento, la parte demandada no se encontraba citada. Verificado como ha sido que el desistimiento presentado cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185 A, incoada por ante este tribunal, en contra de la ciudadana MARLIN LISETH VALLES FLORES, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GUAIDO, en contra de la ciudadana MARLIN LISETH VALLES FLORES, todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio del dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria,


Abg. Isabel Barrera



LGLA/IB/bo.-