ASUNTO: KP02-S-2007-019924
SOLICITANTE: HERIBER DEL CARMEN MORA SUAREZ y DAVID RICO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.084.348 y Nº 23.917.951, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de CATORCE (14) y DOCE (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Noviembre de 2007, los ciudadanos HERIBER DEL CARMEN MORA SUAREZ y DAVID RICO MENDEZ, el segundo debidamente representado por la Abogado en ejercicio Elena Defendini, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.188, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15 de Octubre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de CATORCE (14) y DOCE (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, poder especial debidamente autenticado, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Enero de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Junio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERIBER DEL CARMEN MORA SUAREZ y DAVID RICO MENDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERIBER DEL CARMEN MORA SUAREZ y DAVID RICO MENDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto 1992, acta número 121, folio 124 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), a razón de ser utilizado como Obligación de Manutención, cantidad que podrá ser aumentada a medida que se de índice inflacionario en el país y sea necesario un aumento de dicha pensión, la cual será depositada en cuenta bancaria que la madre aperturara a favor de los niños para que realice el monto de dinero estipulado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo de los niños. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días lo pasarán con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de cada uno de ellos lo celebran con los padres. El 24 de diciembre lo pasarán con la mamá y el 31 de cada diciembre lo pasarán con el papá, todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdos de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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