Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana XIOMARA PASTORA TOVAR PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.855.659, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento de la Adolescente (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 1800, folio 420 fte, de fecha de presentación 05 de Junio de 1992, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar la fecha de nacimiento de la mencionada adolescente como “tres de Marzo de 1992”, siendo lo correcto “trece de Mayo de 1992”, igualmente asentaron su primer nombre como “ANDREINA”, siendo lo correcto “ADRIANA”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la Adolescente, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y constancia de nacimiento de la Adolescente, expedida por el Centro Médico “José Maria Vargas”, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como “trece de Mayo de 1992”, y su primer nombre “ADRIANA”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Adolescente (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03



ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

LA SECRETARIA,







ASUNTO: KP02-S-2008-9485
AVA/*ug.-
Rectificación de Partida.