En fecha 15 de Abril de 2.008, admite este Tribunal la solicitud presentada por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.706.572, asistida por la abogada Mirian Barrios, inscrita en el Inpreabogado Nª 127.511, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana SANDRA COROMOTO GIL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.641.463 y de este domicilio, quien compareció en fecha 02 de Julio de 2.008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el adolescente no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la ciudadana SANDRA COROMOTO GIL LOPEZ, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,


Abg. Isabel Barrera
Elviap*