REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-008713

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “SANTA BARBARA”, entre los ciudadanos ELADIA JOSEFINA COLMENAREZ y RAMIRO ANTONIO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.842.957 Y 12.371.730 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: Los días domingos en que se encuentre libre laboralmente, visitara a la niña en el lugar donde reside con la madre para disfrutar de su compañía.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELADIA JOSEFINA COLMENAREZ y RAMIRO ANTONIO LINAREZ, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Así mismo, en dicha solicitud se evidencia que el ciudadano RAMIRO ANTONIO LINAREZ, padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a la mencionada niña como su hija, en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de requerirle sirvan estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 217, 218, 236 y 237 del Código Civil Venezolano. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Julio del dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 1




Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado. La secretaria









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