REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-019692
PARTES SOLICITANTES: Rosiel Helena Mata González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.541 de este domicilio y Fabio Rino Poiche Zacco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.398 de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de noviembre del 2.007, los ciudadanos Rosiel Helena Mata González y Fabio Rino Poiche Zacco, asistidos por el Abogado Roger Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.469, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16 consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Rosiel Helena Mata González y Fabio Rino Poiche Zacco, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rosiel Helena Mata González y Fabio Rino Poiche Zacco, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de octubre de 1.986, bajo el N° 160 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo BsF) mensuales a partir del mes de enero de 2008, cantidad que será dividida entre ambos padres, es decir, la madre deberá aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo BsF) mensuales y el resto de los gastos estarán a cargo del padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en cualquier horario. De la misma manera se regirán los viajes que quiera realizar la madre con el adolescente en el territorio nacional, es decir, previa autorización del padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
KP02-S-2007-019692
|