ASUNTO: KP02-S-2007-021509
PARTES: Maryuri Pastora Rey Ramos y Andrés Esteban Maulen Barros, venezolano la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.699.738 y E- 81.947.383 ambos de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna) de 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de noviembre del 2.007, los ciudadanos Maryuri Pastora Rey Ramos y Andrés Esteban Maulen Barros, asistidos por el Abogado Luis Gainza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.945, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 27 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Maryuri Pastora Rey Ramos y Andrés Esteban Maulen Barros, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Maryuri Pastora Rey Ramos y Andrés Esteban Maulen Barros, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de marzo de 1.995, bajo el acta Nro. 144, folio 216 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales. Igualmente el padre se compromete en sufragar los gastos de cultura, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, transporte, diversión, deporte y salud. De igual manera el padre se compromete en adquirir los textos y útiles escolares que requiera así como también sufragar los gastos del mes de diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos dispondrán de mutuo acuerdo entre los padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene
KP02-S-2007-021509
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