REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-023011
PARTES SOLICITANTES: Gilberto Antonio Fonseca Piña y Yamilet Pastora Herrera Dudamel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.602.044 y 7.983.505, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Diciembre de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Gilberto Antonio Fonseca Piña y Yamilet Pastora Herrera Dudamel, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Yorbel Herrera Dudamel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.990 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/06/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Gilberto Antonio Fonseca Piña y Yamilet Pastora Herrera Dudamel, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Gilberto Antonio Fonseca Piña y Yamilet Pastora Herrera Dudamel, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Mayo de 1993, bajo el acta Nº 12, folio 26 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la niña. Adicionalmente el padre coadyuvará en forma directa con los siguientes gastos: Pago de Inscripción, Mensualidad del Colegio, Útiles Escolares, Uniformes, Traslados, Gastos Médicos, Odontologicos, Actividades Extracurriculares, Gastos Especiales con Motivo de Cumpleaños, Vacaciones Escolares de Septiembre y Diciembre y Gastos Propios Navideños, tomando en consideración la capacidad económica del padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y sin ningún tipo de restricciones, siempre respetando las horas de sueño de la niña. En este sentido el padre previo aviso a la madre, podrá ver a su hija, así como también comunicarse con ella por cualquier vía y en cualquier momento, sin limitaciones de ninguna especie, siempre y cuando no interfiera con las actividades desarrolladas en el colegio, las extracurriculares y las comidas, todo ello según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente tendrán derecho de visita los parientes consanguíneos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de ambos progenitores, en iguales condiciones. En lo que respecta a las vacaciones de verano comprendidas entre los meses de agosto y septiembre, los progenitores acuerdan que compartirán con su hija el tiempo de esparcimiento y/o vacaciones del que ambos dispongan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-S-2007-023011
AMVA/CG/ygvn.-
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