PARTES SOLICITANTES: Antonio Jesús Amabile Saldivia y Jaqueline María González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.449.908 y 12.935.135, de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) , de dieciséis (16) y once (11), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Antonio Jesús Amabile Saldivia y Jaqueline María González García, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.226 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/2008.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Antonio Jesús Amabile Saldivia y Jaqueline María González García, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Antonio Jesús Amabile Saldivia y Jaqueline María González García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 28 de Mayo de 1999, bajo el acta Nº 224, folio 225, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs.F.), mensuales. De igual manera todos los otros gastos que por su propia naturaleza sean necesarios cubrir en la medida que se presenten tales como gastos de matricula y/o inscripciones, medicinas, útiles escolares, uniformes y ropa para festividades decembrinas, serán cubiertos por el padre. La Obligación de Manutención aquí establecida, así como los gastos extraordinarios señalados, serán ajustados periódicamente de acuerdo a las variables inflacionarias del mercado y las posibilidades económicas del obligado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, ambos padres convienen de mutuo acuerdo que serán alternados tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2008-001767
AMVA/CG/ygvn.-