Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos LEIVIS ROSAMY PEROZO RODRIGUEZ, ROBERT GERARDO PEROZO RODRIGUEZ, CARMEN ADRIANA PEROZO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEROZO RODRIGUEZ, MARBELIS CRISTINA PEROZO RODRIGUEZ, GERARDO JOSÉ PEROZO RODRIGUEZ, EDITA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.093.826, 14.591.637, 15.598.587, 16.840.286, 19.432.231, 18.059.827 y 6.566.280, actuando en nombre propio y representación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio RAFAEL LARA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.389, quienes solicitan se les DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como a las adolescentes, del causante GERARDO ANTONIO PEROZO GUARECUCO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 4.071.345, y que falleció ab-intestato el día 28 de Febrero del 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nª 39 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 09 de Mayo del 2008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes, publicar un edicto por la prensa y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante GERARDO ANTONIO PEROZO GUARECUCO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 4.071.345, y que falleció ab-intestato el día 28 de Febrero del 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nª 39 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008, y las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE GREGORIO VARGAS PACHECO y MARIA LORENZA DOMINGUEZ ESCALONA, venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.614.674 y 4.730.471, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, DECLARA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a los ciudadanos LEIVIS ROSAMY PEROZO RODRIGUEZ, ROBERT GERARDO PEROZO RODRIGUEZ, CARMEN ADRIANA PEROZO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEROZO RODRIGUEZ, MARBELIS CRISTINA PEROZO RODRIGUEZ, GERARDO JOSÉ PEROZO RODRIGUEZ, EDITA MERCEDES RODRIGUEZ, respectivamente, anteriormente identificado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre GERARDO ANTONIO PEROZO GUARECUCO, anteriormente identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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