En fecha 23 de Mayo de 2.008, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.843.977 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carla Andreina León Barragán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.437; mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana ROSA VIRGINIA COLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.601.007, y de este domicilio, quien compareció en fecha 02 de Julio de 2.00o, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la niña no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 201 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CURADOR AD-HOC de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNAa la ciudadana ROSA VIRGINIA COLINA PÉREZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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