REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000827
PARTES SOLICITANTES: Juan Bautista Freitez Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.372 de este domicilio y Maria Magdalena Díaz Apóstol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.667.076 de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de marzo del 2.008, los ciudadanos Juan Bautista Freitez Montes y Maria Magdalena Díaz Apóstol, asistidos por la Abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 18 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expresó anteriormente, los ciudadanos Juan Bautista Freitez Montes y Maria Magdalena Díaz Apóstol, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan Bautista Freitez Montes y Maria Magdalena Díaz Apóstol, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1.999, bajo el acta Nº 181, folio 42 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. En cuanto a lLa Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00 Bs.F) semanales, los cuales deberá entregar a la madre en dinero efectivo, los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en partes iguales entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 01 La Secretaria
Dra. Holanda Dam Hurtado Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HDH/OD/ Rene
KP02-V-2008-000827
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