En fecha 11 de Febrero de 2004, comparece la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara a instancia de la ciudadana María del Rosario Campos de Oviedo, plenamente identificada en autos, y expone: “soy la abuela materna desde que el niño nació ejerce la guarda de mi nieto, desde agosto de 1992 los padres del hoy adolescente ciudadanos MIGUEL ANGEL ROO DURAN y PAULA LILIANA OVIEDO CAMPOS, le cedieron la guarda de su nieto ante el centro de Atención Comunal del INAM seccional Lara, por lo tanto la abuela materna solicita la Colocación Familiar en su hogar”. La Fiscal consigna junto con el libelo copia certificada del Acta de Nacimiento del Beneficiario de autos, copia simple del Acta de Guarda y Custodia Provisional del ministerio de la Familia – Centro de Atención Comunitaria Legal del INAM Seccional Lara.
En fecha 23 de Marzo de 2004, se admite la solicitud de Colocación Familiar, y se acuerda citar a los ciudadano Paula Oviedo de Roo y Miguel Ángel Roo Duran, escuchar al adolescente y la práctica de Evaluaciones Psiquiátrica y Psicológicas e informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31de Marzo de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Mayo de 2004, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano Miguel Durán.
Cursa al folio 14, consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana Paula Oviedo.
En fecha 26 de Junio de 2008, la Abg. Alida Villasana de Andueza se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada como Juez de la sala de juicio Nº 3 de este tribunal.
De las actas procesales que conforman la presente demanda se observa que la misma se inicia a consecuencia de la decisión de los Padres biológicos en ceder en Guarda y Custodia Provisional de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el beneficiario contaba con 5 años de edad, a sus abuelos maternos María del Rosario Campos de Oviedo y José Gregorio Oviedo, ya que tienen al niño desde su nacimiento , ya que la madre vive en Caracas, asumiendo los abuelos maternos cuidar, atender y responsabilizarse por su nieto, siendo que actualmente el beneficiario ya superó la minoría de edad, por cuanto fecha 03 de Julio de 2005, es su fecha de nacimiento, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 03.
En tal sentido el tribunal observa que en los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y del adolescente se establece, en primer lugar, que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes del país; y que se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años o mas; en el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado.
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en la misma previa consignación de copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-