SOLICITANTES: GILBERTO ENRIQUE CUMARE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.249, y de este domicilio y YUSMELY DEL CARMEN CRESPO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.603.558, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Abril de 2008, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE CUMARE GONZALEZ y YUSMELY DEL CARMEN CRESPO SUAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio Jean Carlos Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.653, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de abril de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/04/08.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de Junio de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, quien suscribe el presente fallo pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE CUMARE GONZALEZ y YUSMELY DEL CARMEN CRESPO SUAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE CUMARE GONZALEZ y YUSMELY DEL CARMEN CRESPO SUAREZ, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo de Cabimas Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.997, bajo el acta Nro. 57, de los libros llevados por ante este despacho durante el año 1.997.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bf.) mensuales, En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los hijos podrán visitar a su padre en el domicilio de este, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, el Año Nuevo con el padre y reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la primera la pase con la madre, carnaval lo pasaran con el padre, ambas vacaciones de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y día de la madre lo pasarán con la madre, Asimismo, el día de sus cumpleaños serán pasados con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares la disfrutarán con la madre y el resto con el padre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.



La Secretaria