REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Años 198° y 149°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 191/2008

ASUNTO: KP02-U-2006-000238


Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, el día 24 de noviembre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 27 de noviembre de 2006, incoado por el ciudadano MARCIAL VISITACIÓN ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.880.690, en su carácter de representante legal de la contribuyente COMERCIAL PAVIA, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-03880690-0 domiciliada en el Caserío Altos de Pavía, Kilómetro 10, Carretera Lara-Falcón, Distrito Iribarren, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el N° 09, Tomo 2-B, asistido por el abogado OMAR CORDERO BRANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1367, de fecha 18 de agosto de 2006, notificada el 30 de octubre de 2006 y las planillas de liquidación bajo el Nro. 03-10-01-2-27-001678 y 03-10-01-2-25-001365 ambas de fecha 13 de septiembre de 2006, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 27 de noviembre de 2006, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se libró boleta a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo.

El 13 de diciembre de 2006, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 07 de diciembre de 2006.

Ahora bien, este Tribunal Superior con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:


“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (…) interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada al referido recurso (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de , al Contralor General de y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del y al Contralor General (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…).


Ahora bien, de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:


En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesta en forma autónoma por ante este Tribunal se requiere la notificación de la Administración Tributaria Nacional, evidenciándose en autos que fue debidamente notificada el 07 de diciembre de 2006, siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal el 13 de diciembre de 2006, por lo cual se considera que fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario y asimismo, la recurrente por el hecho de haber interpuesto el presente recurso por ante a este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 Código Orgánico Tributario.


En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional fue debidamente notificada el 07 de diciembre de 2006, siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal el 13 de diciembre de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente, 14 de diciembre de 2006, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 14 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: De oficio y Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez T.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se publicó la presente decisión.



El Secretario,


Abg. Francisco D. Martínez T.






























ASUNTO: KP02-U-2006-000238
MLPG/FM/ys.