REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 195/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000383

Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006284, de fecha 08 de julio de 2005, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el 16 de abril de 1999, por la ciudadana IRENE P. PEROZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.721.858, actuando en nombre propio, asistida por el abogado OMAR POMPA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699; en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-000265, de fecha 13 de enero de 1999, notificada el 25 de febrero de 1999 y las planillas de liquidación emitidas con fundamento en la misma resolución, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6216, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación. Expediente recibido en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil el día 11 de julio de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), ordenando la notificación a la recurrente y asimismo ordenó efectuar las demás notificaciones de ley.

El 24 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente ya identificada, sin firmar en virtud de que no existe en el lugar o domicilio para la práctica de notificación.

El 11 de mayo de 2006, la abogada Willorkys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, actuando en representación de la República, solicitó a este Tribunal Superior se libre cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de mayo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar cartel de notificación publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la consignación de la boleta de notificación sin firmar por la recurrente.

El 07 de junio de 2006, se dejó constancia que el 06 de junio del 2006, venció del lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 ejusdem.

El 04 de julio de 2006, la abogada Willorkys Gómez Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, actuando en representación de la República, solicitó a este Tribunal Superior librar las notificaciones de ley.
El 11 de julio de 2006, el Tribunal acordó diligencia de fecha 04 de julio de 2006, ordenando librar notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 03 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 30 de octubre de 2006.

El 26 de julio de 2007, la abogada Willorkys Gómez Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, actuando en representación de la República, solicitó a este Tribunal Superior declare la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

El 01 de agosto de 2007, la Jueza Temporal del Tribunal Superior de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes involucradas en el presente juicio sobre el abocamiento declarado, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 25 de octubre de 2007.

El 27 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada el 05 de noviembre de 2007.

El 19 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente ya identificada, firmada por el ciudadano Jesús Sánchez, encargado de la firma personal, el 20 de noviembre de 2007.
El 25 de febrero de 2008, la Jueza Suplente Especial, emitió auto informando a las partes que a partir de la fecha antes mencionada continuará la causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de su parte.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”



Ahora bien, sobre la figura de la perención La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:

“…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…”


En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”


De lo anterior se desprenden los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa, librando en esta misma fecha la boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue consignada sin firmar, por el Alguacil del Tribunal el 24 de abril de 2006, por lo cual la abogada Willorkys Gómez Castellanos, representante de la Administración Tributaria solicitó a este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2006, librar cartel de notificación dirigida a la recurrente. En fecha 17 de mayo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en esta misma fecha se libre cartel de notificación según el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien el 01 de agosto de 2007, la Jueza Temporal del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, consignando el Alguacil del Tribunal todas las boletas de notificación emitidas, debidamente efectuadas y finalmente la Jueza del Tribunal emitió auto informando a las partes que a partir del 25 de febrero de 2008, continuará la causa en el estado en que se encontraba.

En este sentido, se infiere que para el 26 de julio de 2007, fecha de la diligencia de la representación fiscal solicitando la perención, esta no se había configurado, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2006, había sido consignada la notificación a la Procuraduría General de la República, informándole de la entrada del Recurso Contencioso Tributario, motivo por el cual, el año de inactividad procesal no habría transcurrido.


Sin embargo por cuanto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé la perención de oficio, este Tribunal pasa a decidir de oficio la posible perención y a tal efecto, constata que desde el 27 de julio de 2007, fecha posterior a la diligencia de la representación fiscal solicitando la perención a la fecha de esta decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes le hayan dado impulso procesal al presente asunto, motivo por el cual utilizando el criterio expuesto en la sentencia supra referida y conforme a los artículos anteriormente citados, respecto a que, para que opere la perención se requiere que la inactividad procesal se prolongue por un (01) año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la perención no es renunciable por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.) se publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2005-000383
MLPG/fm/ga.-