REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000155
QUERELLANTE: KEYLA CAROLINA VELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.151, domiciliada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de mayo de 2002 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana KEYLA VELIZ, antes identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
La representante judicial de la querellante aduce que del acto administrativo que se impugna se evidencia la violación a lo contemplado en el artículo 95 de la carta magna; igualmente aduce los vicios de violación al principio de presunción de inocencia, al debido proceso, falso supuesto de hecho, entre otros.
En fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal admitió la querella funcionarial interpuesta de conformidad con la Ley y ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 13 de Junio de 2007 siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Con Lugar de la querella funcionarial interpuesta.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Notificación de destitución de la ciudadana Keila Veliz, emanada del Concejo del Municipio Papelón, en fecha 14 de noviembre de 2006, que se valora como documento administrativo.
2. Planilla de audiencia de la ciudadana Keila Veliz, emanada de la Defensoría del Pueblo, que se valora como documento administrativo.
3. Resumen de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa previa solicitud de la ciudadana Keila Veliz, , que se valora como documento administrativo.
4. Recaudos administrativos signados como “ANEXO 4” relacionados a la ciudadana Keila Veliz, sustanciados en la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, anexos a los folios 30 al 40, que se valoran como documentos administrativos.
5. Recaudos administrativos signados como “ANEXO 5”, sustanciados en la Coordinación de la Zona de los Llanos Occidentales, Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, anexos a los folios 30 al 40, que se valoran como documentos administrativos.
6. Actuaciones relacionadas a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana Keila Veliz, que se valoran como prueba de principio.
7. Informe Jurídico realizado por el Concejo del Municipio Papelón, que se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, las razones o motivos en que se sustenta son absolutamente falsos y la administración no demostró en ningún momento lo contrario.
Al entrar a conocer el alegato de falso supuesto de hecho, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Administración consideró que la ciudadana KEYLA CAROLINA VELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.151, domiciliada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, forma parte del grupo de empleadas y personas que en forma violenta atenta contra las instalaciones, mobiliario y emite palabras obscenas hacia los Concejales y Superior Jerárquico del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también privación ilegítima de la libertad de varias personas, puesto que -a decir de la autoridad administrativa- se logró verificar que por varias horas cerraron el Concejo Municipal con cadenas y candado, que además dicho hecho fue presenciado por la comunidad en general y las autoridades competentes, demostrando la investigada una conducta inmoral para el órgano al cual trabaja. Igualmente la administración consideró las acusaciones injuriosas en contra del Concejo Municipal del Municipio Pampán.
Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí juzga no constata las supuestas pruebas en mérito de las cuales la administración llegó a la convicción de la ocurrencia de los hechos descritos anteriormente, es decir no consta las testimoniales y el video donde –a decir de la administración- están grabados los hechos ocurridos el 13 de junio de 2006, donde se evidencia que la recurrente forme parte del grupo de personas que realizaron las actuaciones descritas en el acto administrativo impugnado; igual situación ocurre con respecto a las actas de inasistencia, todo lo cual lleva al criterio de este sentenciador que en el presente asunto efectivamente se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración y así se decide.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), tal como ocurrió en el caso que nos ocupa y así se declara.
En virtud de lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte querellante y así se determina.
Finalmente, dadas las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y como consecuencia de ello se ordena la reincorporación de la ciudadana KEYLA CAROLINA VELIZ VELIZ, antes identificada, al cargo que venia ejerciendo en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir calculados desde su ilegal destitución hasta la total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana KEYLA VELIZ en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo de Sesión Ordinaria Nº 21 de fecha 14 de Noviembre del 2006, en lo referente a la destitución de la ciudadana Keyla Veliz.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana KEYLA VELIZ, al cargo que venia ejerciendo con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir calculados desde su ilegal destitución hasta la total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/AnthonyD. La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 147°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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