REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000295
DEMANDANTE: LEYDA DEL CARMEN SALERO DE MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.946, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano MANUEL MACHIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.500, domiciliado en España.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487, en su carácter de abogado asistente.
DEMANDADO: MIRTHA MOGOLLON DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.627, de este domicilio.
MOTIVO: SENTECIA INTERLOCUTORIA DE AUTO QUE NIEGA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de mayo de 2008 llega a este Tribunal el presente asunto contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN SALERO DE MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.946, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano MANUEL MACHIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.500, domiciliado en España, asistida por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 12 de marzo de 2008 por medio del cual se negó a revocar por contrario imperio el auto que declaro inadmisible la demanda de fecha 14 de febrero de 2008.
En fecha 16 de mayo del presente año, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto por cuanto se trata de una apelación en contra de una decisión interlocutoria fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia interlocutoria de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el demandante solicitó al a quo revocar por contrario imperio el auto que declaro inadmisible la demanda de fecha 14 de febrero de 2008, alegando que el Juez de la causa no se percató o leyó el texto del escrito libelar y la cláusula segunda del contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 40, Tomo 200 de fecha 08 de diciembre de 2004, del cual se demanda su cumplimiento y cuya copia se encuentra anexa al folio 3 al 5 del presente expediente y que esclarecían que ese contrato por tres (03) años correspondía a la prorroga legal respecto a un contrato de arrendamiento existente de diez (10) años, por lo que no puede haber prórroga legal sobre la prórroga legal, señala además que el contrato es ley entre las partes y deben ejecutarse de buen fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos(…), conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, aduce también la representación legal de la parte demandante que con mencionada actuación que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incurre en expresa violación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juez a quo mediante auto niega lo solicitado fundamentando su decisión en que el proceso se ha concebido como uno de los medios establecidos en la Constitución para alcanzar unos de los fines ulteriores del estado como lo es la justicia; es por ello que las normas que regulan están íntimamente ligadas al orden público y su observancia debe ser estricta tanto para el juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él. En ese sentido, señala también el a quo, que se ha previsto la ley adjetiva, un sistema de formas procesales, el cual conlleva a que los actos se realicen en el modo y tiempo que la ley lo estipule. De manera que, en el proceso civil, no existe la figura de revocatoria de auto de inadmisibilidad, sino que se ha establecido un recurso para impugnar tal decisión, vale decir, el de apelación. Y no habiéndose ejercido oportunamente dicho recurso por el cual pudiera atacar tal decisión, mal puede este tribunal revocar su propia decisión.
Así las cosas, este juzgador al hacer una análisis exhaustivo del expediente observa que el a quo incurre en un error de apreciación en el objeto de la demanda y en consecuencia en la aplicación de la ley, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que, la demanda de cumplimento del contrato no versa sobre un contrato de arrendamiento sino sobre una prorroga legal del mismo ya existente entre las partes, por lo que mal podría proceder a inadmitir la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el presente caso no se subsume en los presupuestos establecido en el mencionado articulado que son aplicables en caso de contrato de arrendamiento y no del contrato del cual se demanda el cumplimiento, que regula los lineamientos de la prorroga legal que como también establece el mencionado artículo en su último aparte:
“(…)Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (..)”
Es por ello conveniente apuntar que el operador de justicia debe velar porque los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso se cumplan a cabalidad, aplicando igualmente el principio pro actione, según el cual el juez al momento de revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos o acciones sometidas a su conocimiento, debe favorecer el ejercicio de la acción.
En este sentido en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara.”
Por los razonamientos antes expuestos, concluye este operador de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que el juzgador de primera instancia debió admitir la demanda incoada a los fines de no cerrar la compuerta al actor de poder demostrar los fundamentos de su pretensión a lo largo del iter procesal, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva así como el ya citado principio pro actione, por cuanto en el caso sub examine, como ya fue relacionado, existe en autos contrato referente la prorroga legal de una contrato de arrendamiento ya existente entre las partes y no como se mal interpretó como un contrato de arrendamiento, situación ésta que permite considerar que la demanda era admisible, puesto que no esta en contravención de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, dicho esto corresponde a esta superioridad revisar el auto de fecha 12 de marzo de 2008 apelado, en virtud del cual, el a quo a declarar improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectivamente actuó conforme a lo establecido en la normativa adjetiva en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un auto de mero tramite sino una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva. El referido artículo señala que solo pueden revocarse los actos de mera sustanciación o de mero trámite, ya sea de oficio o a instancia de parte, estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia, esto a saber que el auto que declaro inadmisible la demanda y del cual se solicito la revocatoria no se considera de mero trámite por tener carácter de definitivo, por lo que mal podría el a quo haber revocado so propia decisión.
Ahora bien, considerando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y observándose que efectivamente el auto de fecha 14 de febrero de 2008, que declara inadmisible la demanda se encuentra en franca contradicción a la ley conforme a las consideraciones expuestas supra, además de que tal auto que niega la admisión fue realizado extemporáneamente sin ordenar el a quo la respectivas notificaciones para que las partes ejercieran su derecho de apelación, este juzgador con base al derecho del accionante a la tutela judicial efectiva debe anular el auto de fecha 14 de febrero de 2008 contrario a la ley y al orden público, procediendo a darle cause racional al juicio y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido, en razón de que la parte tenga que volver a demandar ocasionándole tramites innecesarios.
El principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por camino racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello a hecho afirmar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “Las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (así mismo)… deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser causa racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, Pag 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no le es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial (sentencia Nº 758/2000)”.
En colorario con lo expuesto, este tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales desde el auto de fecha 14 de febrero de 2008 inclusive y ordenar la reposición de la causa, ordenándole al a quo proceder a pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ, con el carácter de abogado asistente de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN SALERO DE MACHIN antes identificada, parte actora del presente recurso, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 2008 y consecuencialmente el auto de el auto de fecha 14 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se ordena al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponer la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda sin tomar en cuenta la causal por la cual inadmitio conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.
TERCERO: Se declara NULA todas las actuaciones procesales desde el auto de fecha 14 de febrero de 2008 inclusive, ordenándole al a quo proceder a pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Akrn
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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