REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000586

ACCIONANTE: ELECTROCARBURACIÓN C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio Nº 52, de fecha 01 de julio de 1975, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente modificada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el Nº 81, tomo i-j y transformada en compañía anónima, representada por el ciudadano ADRIAN MARROUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.138, de este domicilio.

ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO CONSTITICIONAL (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 02 de Junio de 2008 llega a este Tribunal Superior el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, antes identificada, en su condición de representante judicial de la empresa mercantil ELECTROCARBURACIÓN C.A, antes identificada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA en fecha 05 de mayo de 2008, la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

La empresa mercantil ELECTROCARBURACIÓN C.A., en su escrito de Amparo Constitucional solicita que el Tribunal de Primera Instancia le declare Con Lugar y en consecuencia ordene el inmediato cese de la orden de desalojo sobre un bien inmueble ordenado ilegalmente por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se le restituyan los derechos conculcados, establecidos en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 257, 334, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de Junio de 2008 este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, y visto que el presente asunto fue recibido en apelación de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estableció que se dictará Sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia de la apelación ejercida pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el solicitante interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de desalojo intentada por el ciudadano JOAQUIN PLANA QUERAL en contra de la empresa mercantil ELECTROCARBURACIÓN C.A.

Así las cosas, este juzgador considera que la valoración que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.) en la cual se estableció:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.


En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ello así, del examen de las actas del expediente se observa que el accionante al hacer uso de la acción de Amparo Constitucional lo que pretende es impugnar el fondo de la decisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de desalojo intentada por el ciudadano JOAQUIN PLANA QUERAL en contra de la empresa mercantil ELECTROCARBURACIÓN C.A, atacando de esta manera la valoración que el Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.

En consecuencia y en aras a salvaguardas los principios de economía y celeridad procesal, estima este sentenciador que resulta ineficaz proceder a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional cuando se denota a priori su improcedencia, por la denuncia de presuntos errores de juzgamiento en mérito de lo cual se declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, antes identificada, en su condición de representante judicial de la empresa mercantil ELECTROCARBURACIÓN C.A, en contra del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, antes identificada, en su condición de representante judicial de la empresa mercantil ELECTROCARBURACIÓN C.A, en contra del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el a quo en los términos expresados supra.

CUARTO: No se condena en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.