REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-N-2002-000137
PARTE RECURRENTE: YOSELÍN ALVARADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CÉSAR A. DÁVILA M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.
Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 07-08-2002, contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana YOSELÍN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.032.642, asistida por el Abogado en ejercicio CÉSAR A. DÁVILA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, por Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 07 de junio del año 2002, contenido en el expediente administrativo signado con el número 0001-02, mediante el cual se declara Responsable en lo administrativo a la recurrente y la inhabilita para ejercer nuevamente la función de consejera. En fecha 18 de septiembre de 2002, se declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad e Inadmisible el Recurso de Amparo por ser una acción Accesoria de la Nulidad. En fecha 17 de octubre de 2002, Apeló la recurrente de la decisión antes mencionada. En fecha 24 de octubre de 2002, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió la causa a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. En fecha 17 de febrero de 2005 se recibió nuevamente el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber revocado la decisión dictada por este tribunal en fecha 18-09-2002. En fecha 03 de febrero de 2006 se Admitió el Recurso de Nulidad. En fecha 08 de mayo de dos mil siete se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa; otorgándosele a las partes un lapso de tres (03) días de Despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideraren necesario, y vencido dicho lapso se reanudaría la causa al estado en que se encontraba; y como puede observarse de autos las partes no han dado cumplimiento a sus obligaciones procesales en el lapso establecido en el referido auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2007, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de mayo del año 2007 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de mayo del año 2007, como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la Recurrente, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. Así se decide.
El Juez Titular;

Dr. Freddy Duque Ramírez.
La Secretaria

Abog Sarah Franco Castellanos.

Seguidamente se libró comisión bajo oficio N° 1508-08
La Secretaria

FDR/silvia