REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000020
QUERELLANTE: RAMON PASTOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.072.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.569.
QUERELLADO: DIVISIÓN DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN CULTURAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTES JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 24 de enero de 2007, por el ciudadano RAMON PASTOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.072.359, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, a través de su apoderado judicial el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.569, donde solicita el cumplimento por parte de la DIVISIÓN DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN CULTURAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de la Resolución 026-0015 de fecha 06 de mayo de 2005 emanada de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la cual se le fue otorgado el beneficio de cambio de actividad y en virtud de ello se ordene entregar la credencial que lo acredita como funcionario a su cargo.
El querellante fundamenta su pretensión, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto en su exposición libelar señala lo siguiente: “… siento vulnerados mis derechos constitucionales y demás garantías que me protegen como ciudadano venezolano que soy. Pido a este honorable tribunal se me sea otorgada la tutela jurídica efectiva y se ordene la entrega de mi credencial…”
La presente acción es admitida por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
En fecha 26 de junio de 2007, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte querellada presenta escrito de contestación de la demanda y en el mismo solicita se declare Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de La Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no consta en las actas procesales el documento fundamental para incoar la presente acción.
Alega también la representación judicial de la querellada en su contestación, que la presente querella fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2007, transcurriendo más de tres (03) meses desde la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente acción, por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 2008, el tribunal mediante auto fija la fecha para la realización de la audiencia preliminar.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 08 de mayo de 2008 y en la cual asistió tanto la representación de la parte querellante, quien expone: “ratifica en todas y cada una de sus partes los términos en que quedó establecido el escrito de demanda, y manifiesta no tener interés en la apertura del lapso probatorio”, y la representación de la parte querellada, quien expone: “en esta oportunidad ratifica el escrito de contestación presentado en su oportunidad y solicita la apertura del lapso probatorio…”
Vencido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, se realizó la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 30 de junio de 2008, en la cual, de conformidad con el primer aparte del artículo antes mencionado y dada la complejidad del asunto se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, que en fecha 07 de julio de 2008, se dictó, declarando Inadmisible la presente querella.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera necesario este sentenciador, primeramente entrar a revisar en el presente caso lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por las causales establecidas en la Ley especial que rige la materia y que fue alegada por la representación judicial de la parte querellada, antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia.
En tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (resaltado del Tribunal).
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cumplimiento de la Resolución 026-0015 de fecha 06 de mayo de 2005 emanada de la Dirección De Educación, Cultura Y Deportes; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante en su escrito libelar, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 06 de mayo de 2005, momento éste en que se le otorga el beneficio de cambio de actividad laboral al querellado; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 23 de Enero de 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial propuesta por el ciudadano RAMON PASTOR CASTILLO, a través de su apoderado judicial el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, en contra de la DIVISIÓN DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN CULTURAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el por el ciudadano RAMON PASTOR CASTILLO en contra de la DIVISIÓN DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN CULTURAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Akrn
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria
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