REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-N-2001-000163

QUERELLANTE: MANOLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.405.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LEOPOLODO NAVAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.372.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de enero de 2001, el ciudadano MANOLO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº A-001-2000 y en la Resolución Nº A-008-2000, de fecha 07 de agosto de 2000, notificada el 14 de agosto del mismo año, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Alega el querellante que, el 7 de agosto de 2000 fue publicado el Decreto N° A-001-2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, pretendió legalizar un proceso de reducción de personal destituyéndolo del cargo, argumentando que el nuevo régimen constitucional requiere una nueva estructura y competencias para las diferentes instancias del poder público, y que en consecuencia debía adaptarse la estructura del Municipio atendiendo a los principios de eficiencia, rendimiento, economía y competencia del funcionario público, para lo cual creó una Comisión que en 30 días presentaría al Alcalde un proyecto de Reestructuración Administrativa de las unidades y dependencias de la Alcaldía para ajustar la nómina de personal permanente a la realidad presupuestaria y organizacional que se derivaría de la aplicación del citado Decreto.

Aduce, que en fecha 7 de agosto de 2000, cuando se publicó el Decreto el Alcalde dictó la Resolución N° A-008-2000, mediante el cual resolvió “destituirlo” del cargo de Responsable de Contabilidad Fiscal, por considerar que este era de libre nombramiento y remoción.

Alega también, que el acto administrativo del cual solicita la nulidad, posee una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez y eficacia.

Indicó, que la Resolución N° A-008-2000, no se encuentra motivada y se encuentra sustentada en dos causales impidiéndole determinar cuál de ellas se le aplicaba, generándole de esta manera una total indefensión.

Afirmó además, que el acto administrativo impugnado, fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, por cuanto la Administración no dio cumplimiento al procedimiento legalmente previsto, debiendo la Municipalidad colocarlo en situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias y que de no resultar éstas, era entonces que podían proceder a su retiro

La presente acción es admitida en conforme lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en fecha 24 de enero de 2001.

En fecha 12 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte querellada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en virtud…”, de que para la fecha, que el querellante interpuso la presente acción, no transcurrió el lapso para la decisión establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que había interpuesto un Recurso de Reconsideración, por lo que actuó en contravención del artículo 92 ejusdem.

Aduce, la querellada que el accionante, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y que el cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en concordancia con el Decreto Presidencial 211 de fecha 02/07/1974, era de libre nombramiento y remoción.

En fecha 06 de abril de 2001, este tribunal mediante auto, dejó constancia, de que se venció el lapso de promoción de pruebas, y acuerda agregar las promovidas tanto por el querellante, como el querellado al expediente, y en fecha 23 de abril del 2001, se dictó el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 21 de junio de 2001, venció el lapso para informes, y se dejó constancia que ninguna de las partes presento, por lo que en fecha 22 de junio de 2001, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2001, este Juzgado Superior, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de enero de 2001.

Que, la posibilidad de recurrir en vía administrativa, cuando la decisión emana del jerarca, es potestativa del querellante, pero lo que si es claro es que el recurso debe interponerse dentro del lapso de 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo que se ataca, pues de ser interpuesto fuera de este lapso el acto adquirirá firmeza.

Sostiene, que una vez optada la vía de los recursos administrativos el accionante corre con las consecuencias, concluyendo que si el recurrente fue notificado, como así alega, el 14 de agosto de 2000 del acto administrativo contra el que intentó el recurso de reconsideración y que es objeto de la presente querella, y el 16 de enero de 2001 fue cuando lo impugnó en sede administrativa había transcurrido con creces el lapso de 15 días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 30 de octubre de 2001, el querellante apeló de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2001 y en fecha 05 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara, con lugar la apelación, y revoca el fallo dictado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de septiembre 2001, ordenando a este Juzgado pronunciarse con respecto al fondo de la querella interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2003, se recibió de la Corte, nuevamente el presente asunto, y en fecha 05 de mayo de 2006, y de conformidad con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo este tribunal fijó el lapso para el dictado de la sentencia.

En fecha 31 de marzo de 2006, el suscrito Juez, se avoca al conocimiento del asunto y ordena notificar a las partes para que ejercieran su derecho de recusación si lo consideraban pertinente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil. Una vez notificada las partes del avocamiento, en fecha 03 de julio de 2008, se fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en virtud, de que la presente Ley es de aplicación inmediata y la Ley de Carrera Administrativa fue derogada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa que los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Igualmente este juzgador observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”.

En esta tesitura, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente del presente asunto, este juzgador constata que el querellante ocupaba el cargo de Responsable de Contabilidad Fiscal, y que el mismo, para el momento de la destitución, es calificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto en razón de que primeramente su cargo está adscrito a la Dirección de Hacienda, y en segundo lugar, porque conforme al Manual descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, del año 1993, el cargo que desempeñaba, esta ligado a la responsabilidad patrimonial de la administración sobre los bienes del municipio, esto debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como el registro y operación de la contabilidad fiscal y de bienes de la Alcaldía, elaboración de las ordenes de pago con su respectiva documentación de soporte, coordinación y supervisión de los registros de la ejecución del presupuesto, elaboración del informe mensual y anual sobre la situación presupuestaria de la Alcaldía, entre otros; aunado a ello, no ostenta la condición de funcionario de carrera.

Así las cosas quien aquí juzga constata que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, a su remoción, en efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos; en consecuencia este juzgador debe rechazar la denuncia hecha por el querellante relativa a la ausencia del procedimiento legalmente establecido y consecuentemente la violación del derecho a la defensa alegado y así se decide.

En relación a la denuncia relativa a la falta de motivación del acto impugnado, observa este juzgado, que la administración, fundamentó su Resolución, en las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen, Municipal, el Decreto A-001-2000 de fecha 26 de agosto de 2000 y de que el cargo desempeñado por el querellante, era el de Responsable de Contabilidad Fiscal, funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual desecha el argumento de inmotivación del acto administrativo aducido por la accionante y así de decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este juzgador debe declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANOLO RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano MANOLO RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº A-001-2000 y en la Resolución Nº A-008-2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:50 am. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Akrn