REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000008
Recibido el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16/01/2007, y visto que por error involuntario se dijo en el auto de abocamiento de fecha 21/02/2008, que una vez vencido los lapsos el Tribunal pasara ha reanuda la causa al estado de pronunciarse sobre el auto de admisión, habiendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10/07/2003, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la Medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 253-2002- de fecha 30 de diciembre de 2002, (fs. 60 al 77), encontradose la presente la causa paralizada por mas de un (01) año.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; “es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 16 de enero del año 2007 hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la parte demandante, en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARAR CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión empresa Hormigones C.A., con domicilio procesal ubicado: en la ciudad de Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le remitirá Despacho con Boleta de Notificación, bajo oficio. Líbrese lo acordado.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Seguidamente se comisión bajo el Nº 1367-08, dirigidos al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, adjunto a la Boleta de notificaron correspondiente.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho Años: 198 y 149.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/IRMA
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