REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000477

QUERELLANTE: DAVID EPIFANIO LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.627.864.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.787.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.007.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 21 de diciembre de 2006, el ciudadano DAVID EPIFANIO LAREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de octubre de 2006, signado con el No. 306-06, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y se le cancelen los emolumentos dejados de percibir tales como (vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros), hasta su efectiva reincorporación.

Alega la parte querellante, que en fecha 9 de octubre de 2006, sin que mediara procedimiento alguno que garantizará su derecho a la defensa y al debido proceso, fue removido del cargo que ocupaba como Gerente de Recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria de La Alcaldía de Iribarren, mediante Resolución Nº 306-06, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Aduce, que no tuvo oportunidad de defensa, así como tampoco conoció el motivo en que se fundamento la administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido.

Señala, que el acto administrativo por el cual se le removió de su cargo, posee una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando con ello sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

Alega que el acto administrativo esta incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, porque los verdaderos motivos (denuncia), no fueron incorporados al mismo, por el contrario, con el propósito de eludir una investigación, la administración apartándose de las circunstancias de hecho que motivaron su actuación se limitó a fundamentar su remoción, en que era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Afirmó, que la administración que dicta el acto administrativo hoy recurrido, incurrió en el vicio de desviación de poder, al fundamentar su actuación en hechos que no ocurrieron y en una interpretación tergiversada de las normas que le sirvieron como fundamento, porque aunque es cierto que le Alcalde esta facultado para retirar personal a su servicio, no es menos cierto que la Ley le impone la ineludible obligación de expresar los verdaderos motivos que lo conllevaron a tomar tal decisión, ya que cuando ello ocurre la administración incurre en la arbitrariedad de hacer un uso abusivo y desviado de las facultades que le confiere la ley.

Alega la parte querellante, que la administración dictó el acto administrativo hoy recurrido, con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentado con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

La presente acción es admitida en fecha 22 de enero de 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

En fecha 26 de febrero de 2008, este tribunal por medio de auto, deja constancia de que se venció el lapso de contestación de la demanda y de que la parte querellada no presentó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de abril de 2008, este tribunal mediante auto, dejó constancia, de que se venció el lapso de promoción de pruebas, y acuerda agregar las promovidas tanto por el querellante, como el querellado al expediente, y en fecha 23 de abril del 2001, se dictó el auto de admisión de pruebas.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de marzo de 2008 y en la cual asistió tanto la representación de la parte querellante, quien insiste en los argumentos explanados en el escrito de la querella, los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes, solicitando la no apertura del lapso probatorio, en virtud de que fué consignado junto al escrito libelar todos los elementos probatorios que demuestran su pretensión en le presente juicio, y la representación de la parte querellada, quien en primer termino, niega, rechaza y contradice los alegatos tanto de hecho y derecho expuesto por la querellante, donde se evidencia que se recurre un acto administrativo por medio del cual se removió al ciudadano David Larez, lo cual constituye un ejercicio de la facultad del ciudadano Alcalde contemplada en el artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ostentado el acto de remoción presunción de legalidad y ejecutoriedad, manifiesta que no existe documento que demuestra que el querellante ejercía funciones de carrera ni que haya recibido tal nombramiento, siendo todo el tiempo personal contratado, por lo que la mera contratación no significa el trato de un funcionario de carrera, y en el cargo que pretende ser restituido no es procedente ya que para los cargos de libre nombramiento y remoción no se hace necesario la apertura de un procedimiento administrativo, así mismo solicita la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de marzo de 2008, mediante auto se deja constancia que se venció el lapso de promoción de pruebas y en fecha 24 de marzo de 2008, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 18 de julio de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el 30 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, de conformidad con el primer aparte del artículo antes mencionado y dada la complejidad del asunto se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, que en fecha 07 de julio de 2008, se dictó, declarando Sin Lugar la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa que los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Igualmente este juzgador observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”.

En esta tesitura, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente del presente asunto, este juzgador constata que el querellante ocupaba el cargo de Gerente de Recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria de La Alcaldía de Iribarren, y que el mismo, para el momento de la destitución, es calificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto en razón de que primeramente esta adscrito al Despacho de la Máxima autoridad de la Administración Pública Municipal, en segundo lugar, fue designado para el cargo, mediante Resolución Nº 184-05, como así consta en la copia del acto administrativo inserta al folio 124 y que se valora como documento administrativo, por cuanto no fue impugnado por la querellante, y que del mismo se desprende, como así lo señala, en el segundo considerando del acto de designación, es un cargo que requiere de alta confidencialidad y por ende es de libre nombramiento y remoción, y en tercer lugar, el cargo que desempeñaba, esta ligado a la responsabilidad patrimonial de la administración, recaudación y fiscalización de los impuestos del municipio; aunado a ello, y visto una revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, no se observa, la realización de concurso alguno que le haya acreditado condición de funcionario de carrera.

Así las cosas quien aquí juzga constata que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, a su remoción, en efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos; en consecuencia este juzgador debe rechazar la denuncias hecha por el querellante relativas a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el vicio de desviación de poder alegado y consecuentemente la violación del derecho a la defensa aducido por la representación judicial de la parte querellante y así se decide.

En el mismo sentido, por cuanto no es deber de la administración de sustanciar un procedimiento previó para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, tampoco requiere, subsumir su decisión en un hecho preciso, por lo cual, desecha el argumento del vicio de falso supuesto de hecho aducido por la accionante y así de decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este juzgador debe declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID EPIFANIO LAREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano DAVID EPIFANIO LAREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº No. 306-06, de fecha 09 de octubre de 2006, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Secretaria,
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L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.


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