REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000096
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de reacusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.

Se recibió el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 27 de febrero del año 2007, intentado por la Firma Unipersonal UNIDAD EDUCATIVA FUENTE DE LUZ RENGIFO, a través de la ciudadana BERKY COROMOTO RENGIFO, en su condición de Representante Legal, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.296.
Por auto de fecha 04 de julio del año 2007, se solicitaron los Antecedentes Administrativos del presente recurso y como puede observarse de autos la parte demandante no ha dado cumplimiento a la obligación de la cancelación de los fotostátos correspondientes para librar lo ordenado en el referido auto de fecha 04/07/2007, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 04 de julio del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 04 de julio del año 2007, momento en que se solicitaron los antecedentes del presente recurso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la recurrente.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se deja constancia de que se libró la notificación ordenada a la parte recurrente.
La Secretaria,
FDR/ybc.