REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-O-2001-000017
Recibido nuevamente el presente asunto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente Acción, quien suscribe, Doctor Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 15/11/2006, se aboca a su conocimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.052.248, actuando en su propio nombre y representación, contra de la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo las siguientes consideraciones.
Se observa del escrito libelar que el agraviado ejerce la vía del Amparo Constitucional contra la supuesta la conducta omisiva de la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, por la presunta infracción del derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentan su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, constituye un hecho notorio y comunicacional, además por el conocimiento de las distintas acciones que por ante los tribunales de esta jurisdicción cursaban y en las cuales era parte, que el ciudadano Rubén Darío Guerra, parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional ha fallecido (hace mas de 2 años) sin que desde la interposición de la presente acción ésta haya sido resuelta, falleciendo sobrevenidamente la parte accionante en el transcurso de las mismas.
En tal sentido, y así ha sido desarrollado tanto por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada legislativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como vía extraordinaria para garantizar el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, y restablecer de manera expedite la situación jurídica infringida en el supuesto de que sea procedente las violaciones constitucionales denunciadas, reviste un carácter personalísimo en quien ejerce tal acción por lo que sus efectos recaen única y exclusivamente en el sujeto que insta tal solicitud; claro está, salvo de que se trate de aquella acción que se interponga por violación o amenaza de violación de derechos colectivos o difusos, en cuyo supuesto, sus efectos pueden ser extendidos un sin número de ciudadanos que se encuentren en la misma situación jurídica de la parte presuntamente agraviada, lo cual ha sido reconocido y aceptado por la reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.675 del 17 de diciembre de 2001, caso: “Haydee Margarita Parra”).
Así las cosas, visto el carácter personalísimo de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser la misma una garantía de derechos constitucionales, derechos que en principio, son de contenido individual, este Tribunal Superior debe concluir que ante el fallecimiento de la parte accionante, quien es el único sujeto que se atribuía la presunta violación de derecho constitucional como se señalara anteriormente y según se desprende de su escrito libelar, la consecuencia jurídica que deviene en el presente asunto es la extinción de la Acción de Amparo Constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Extinguida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Mb
|