REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000188.
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA BANDERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de abril del 2005, bajo el N° 50, 18-A, domiciliada en la final de la avenida El Cementerio, vía Caserío Morón, Quibor Municipio Jiménez.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: LINDA SUAREZ DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.233.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 17 de julio del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA BANDERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de abril del 2005, bajo el N° 50, 18-A, domiciliada en la final de la avenida El Cementerio, vía Caserío Morón, Quibor Municipio Jiménez, a través de su apoderada judicial LINDA SUAREZ DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.233, donde solicitan la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15/07/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, contenida en el expediente Nº 078-2008-01-00548, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ASDRUBAL ELIECER QUINTERO, Y JOVANNY ANTONIO SALAZAR TIMAURE, titulares de la cédula de identidad No. 15.997.514 y 7.435.221, así como también solicitan se acuerde Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 17 de julio de 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado, como efectivamente se hizo, a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada,
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15/07/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, contenida en el expediente Nº 078-2008-01-00548, así como también solicitan que se decrete Amparo Cautelar.
Fundamenta su pretensión recurrente en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega el recurrente que el acto administrativo recurrido vulnera sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que la administración actuó obviando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, estableciendo a su libre arbitrio un procedimiento con formalismos paralelos, por cuanto ordenó el reenganche de los trabajadores solicitantes, a pesar de haber resultado controvertido el interrogatorio de ley, al ser negativas dos (2) de las tres (3) preguntas de rigor, por lo que el procedimiento debió abrirse a pruebas y no de decidir, lo que no permitió a la recurrente a ejercer su defensa.
Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una decisión, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, marcada como anexo “B”, de los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, igualmente de lo desprendido en autos se observa la presunta falta cometida por la administración, en primer lugar: al dictar la decisión en contravención del procedimiento establecido en la ley para el trámite del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violentando con ello el debido proceso, por cuanto, una vez realizado el acto de contestación y resultando del mismo dos preguntas controvertidas de las tres que establece la ley, el procedimiento a seguir es la apertura del lapso probatorio. Y en segundo lugar: por cuanto de las actas procesales se observa que la administración dicta su decisión sin la apertura a pruebas, sin permitir al hoy recurrente aportar las pruebas necesarias, por lo que este tribunal presume la violación del derecho a la defensa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido invocados, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales arriba mencionados, procede el amparo cautelar, y por consecuente este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA BANDERA C.A., y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA BANDERA C.A., a través de su apoderada judicial LINDA SUAREZ DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.233 y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15/07/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, contenida en el expediente Nº 078-2008-01-00548.
A los fines del cumplimiento de la Medida de Amparo Cautelar decretado se ordena oficiar al Inspector del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libro Oficio Nº 1577-08, dirigido al Inspector del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
La Secretaria
Abg Sarah Franco Castellanos
|